Niegan suspensión de la representante huilense Luz Pastrana 1 9 julio, 2024

Para el Consejo de Estado “no existe prueba” de que la congresista “haya ejercido autoridad política, civil o administrativa” mientras era secretaria del Concejo, luego, no estaría inhabilitada para profesar el cargo. Hay tres demandas que buscan tumbarle la curul.

CATERÍN MANCHOLA

@cate_manchola

El Consejo de Estado admitió una tercera demanda que investigación apartar de su cargo a la representante del partido Cambio Radical por el Huila, Luz Ayda Pastrana Loaiza. Sin requisa, esta es la única que ha pedido medidas cautelares, que fueron negadas, vislumbrando lo que podría ocurrir en delante.

Cerca de memorar que en total fueron cuatro demandas las que se instauraron para tumbar a Pastrana, algunas inicialmente inadmitidas, pero tras las subsanaciones, tres prosperaron y avanzan. Todas aseguran que Pastrana estaría inhabilitada para profesar el cargo, por sobrevenir sido secretaria del Concejo de Neiva (que logró mediante concurso de méritos) y no sobrevenir renunciado 12 meses antiguamente.

Precisamente una de esas es interpuesta por Juan Sebastián Cárdenas Olarte, quien logró subsanar su error, pues debía precisar que el acto a demandar era el convocatoria para proveer la curul y no el certificado de posesión.

Una vez enmendada esa desliz, el 4 de julio de 2024 la Sala de lo Contencioso Oficial, Sección Finca, del Consejo de Estado profirió coche de única instancia que admite la demanda, porque “cumple con las exigencias legales”, sin requisa, negó las medidas cautelares.

El alegato

De acuerdo con el despacho, Juan Sebastián Cárdenas Olarte alega que la congresista “estaba inhabilitada para ser congresista porque ejerció, como empleada pública, autoridad política, civil y administrativa interiormente de los 12 meses anteriores a la término de la sufragio, toda vez que fue secretaria de despacho del Concejo del municipio de Neiva, cargo con nomenclatura código 020, límite 03, hasta el 1.° de diciembre de 2021 y los comicios fueron el 13 de marzo de 2022”.

Según su postura, “al ser la secretaria de despacho del Concejo del Municipio de Neiva, la señora Pastrana Loaiza ejecutó funciones de dirección y manejo y le correspondía desarrollar procesos de oficina de posibles y el logro de resultados misionales del municipio”.

En suma, habría incurrido en la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, la cual establece que no podrán ser congresistas “Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, comarca o autoridad política, civil, administrativa o marcial, interiormente de los doce meses anteriores a la término de la sufragio”.

Sin requisa, la Sala consideró que si adecuadamente Pastrana sí fue empleada pública y no renunció antiguamente de los 12 meses de las elecciones, para que se configure la inhabilidad, es necesario que se encuentre demostrado que ejerció comarca o autoridad política, civil, administrativa o marcial en ese periodo. Lo cual, hasta este punto del proceso, no ocurrió.

Señala el coche que “Al revisar los documentos aportados en esta etapa procesal por la parte demandante, demandada y el concejo de Neiva, no se advierte que la demandada haya ejercido algún tipo de autoridad política, civil o administrativa”.

El despacho analizó las funciones que cumplió Pastrana y “preliminarmente” lo cierto es que “No evidencia que alguna de estas implique el control de autoridad política, civil o administrativa, pues no lleva consigo el control de actos de poder y mando o que impliquen dirección administrativa, celebración de contratos, distribución del consumición, conferir comisiones, licencias, recreo, trasladar funcionarios, explorar horas extras, entre otras”, argumentó.

Y enfatizó que de las funciones establecidas en el decreto mediante el cual se creó el empleo, “No existe constancia de que estas al sobrevenir sido desarrolladas por la señora Pastrana Loaiza constituyen el control de autoridad política, civil o administrativa”.

Adicionalmente, hasta este punto siquiera hay pruebas de que la congresista, “A pesar de no tener dichas funciones expresamente consagradas en la ley, haya realizado actos de los cuales se derive que ejerció tales actividades”.

De igual modo para el Despacho “Siquiera está demostrado que el cargo ejercido” por Pastrana “Sea el establecido en el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, esto es, secretaria de la Alcaldía que ejercen autoridad política, puesto que estos se refieren a los directores de las dependencias que conforman las alcaldías municipales y que se encargan de cumplir las competencias establecidas en la Constitución y la ley, toda vez que lo acreditado hasta esta etapa procesal es que el cargo creado era el de secretario de despacho adscrito al Concejo Municipal y sus atribuciones no implican el control de las funciones que ostentan los secretarios de despacho de la Alcaldía a los que se refiere la norma mencionada”.

Otros conceptos

La Cámara de Representantes, a través de manager, sostuvo que el empleo ejercido por Pastrana “No correspondía al de Secretaría de una Alcaldía, sino del Concejo Municipal, que no es un cargo directivo por cuanto sus funciones son asistenciales, tal y como ha sido denominado por el Decreto 785 de 2005 y la Ley 136 de 1994”.

Recalcó que los “Concejales son los únicos que ejercen autoridad o funciones de dirección como ordenar el consumición, contratar, entre otras”.

De su banda la Procuraduría asimismo presentó concepto en el que solicitó desmentir la suspensión de los enseres.

De esta modo la congresista no fue suspendida provisionalmente, pero las tres demandas que buscan tumbarla continúan su trámite.

Finalmente, vale anotar que la representante asumió su curul en marzo del presente año, luego de que se decretaran nulos los actos de convocatoria de sus dos antecesores en la inventario; Víctor Andrés Tovar Trujillo y Jorge Dilson Murcia Olaya .

Este es el coche:

Demandas admitidas contra la representante Luz Pastrana:

  • Inepto electoral: Cristian Fernando Serna Castaño, (11001032800020240013400).
  • Inepto electoral: Hernán Emilio García Campos, (11001032800020240012700).
  • Inepto electoral: Juan Sebastián Cárdenas Olarte, (11001032800020240011800).

Demandas inadmitidas. Proceso finalizado:

  • Inepto electoral: José Gabriel Calderón España: (11001032800020240012100).

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